La problemática de los MASC
Primeras impresiones al requisito de procedibilidad previo a la vía judicial incorporado por la Ley Orgánica 1/2025 de Eficiencia Procesal
Los medios alternativos de solución de controversias (MASC)
Tras varios meses de la entrada en vigor de la Ley 1/2025 de Eficiencia Procesal hemos podido observar el descontento entre los profesionales del derecho, abogados y juristas que hacen una crítica a la referida ley en tanto en cuanto no tenemos un criterio de unificación en los tribunales que nos permita entender qué se considera acreditado por los tribunales como “Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional” previo a la vía judicial.
Según el artículo 2 de la referida Ley de Eficiencia Procesal se entiende por MASC cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral”.
Asimismo, refiere en el Preámbulo que el objetivo de la presente Ley “trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.”
Observamos que el legislador tiene una intención clara de descargar trabajo a los tribunales forzando a las partes a alcanzar un acuerdo extrajudicial evitando la iniciación de un procedimiento judicial que provoca esa justicia lenta que siempre sufre, en última instancia, el justiciable.
Pues bien, ocho meses después de la entrada en vigor de la referida Ley, la pregunta que tenemos que hacernos es ¿está funcionando? ¿se están alcanzando más acuerdos extrajudiciales facilitando una justicia más ágil para aquellos asuntos en los que el acuerdo es inviable?
Para resolver esta pregunta primero tenemos que volver a la reforma legislativa, y determinar cuáles son los medios adecuados para la solución de controversias.
En primer lugar, tenemos la opción de la MEDIACIÓN, regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que consiste en un “medio de
solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.”
En segundo lugar, tenemos la CONCILIACIÓN, que puede ser privada o judicial. En la conciliación privada la persona física o jurídica que pretenda ejercitar acciones legales puede requerir a un tercero llamado conciliador para que gestione la actividad negociadora entre las dos partes.
La diferencia reside en que el mediador propone soluciones al conflicto tendentes a evitar el procedimiento judicial, apostando por la autonomía de las partes, mientras que la conciliación se apoya en esa figura neutral para acercar posturas.
Por último, tenemos la conciliación judicial, opción mayormente elegida por nuestros compañeros letrados por la facilidad para acreditar el intento de negociación previa
obligatorio previo a la presentación de la demanda.
La conciliación judicial, o ante Letrado de la Administración de Justicia, se inicia mediante escrito dirigido al Juzgado sin necesidad de intervenir abogado y procurador - aunque desde este despacho recomendamos encarecidamente consultar a un abogado antes de iniciar cualquier trámite y siempre con antelación suficiente para evitar la caducidad o prescripción en los plazos -, y según el cual se exponen los datos
identificativos de ambas partes, el objeto de la conciliación que se pretende, descripción del acuerdo al que se intenta llegar y en su caso los documentos que sean de utilidad.
¿Qué ocurre en la práctica? ¿Se están evitando procedimientos
judiciales innecesarios?
En mi opinión, la respuesta es que NO. Si bien la ley nos está obligando a juristas y abogados, profesionales de la justicia a intentar encarecidamente esa negociación con la parte contraria, la realidad es que 1. El justiciable está viendo sus derechos e
intereses legítimos sometidos a un procedimiento más lento que el propio sistema judicial, 2. Encarecimiento de la justicia y 3. Más procedimientos judiciales a causa de las conciliaciones judiciales. Y todo ello en base a los motivos que paso a exponer a continuación:
No podemos negar que en muchos asuntos una conversación con la parte contraria puede acercar posturas y evitar el pleito, pero en mi opinión no es algo que la ley deba preceptuar en todos los asuntos, sino que es algo que va intrínseco en el buen hacer del abogado, es decir, cuando nos llega un asunto debemos asumir que el objetivo principal
es dar una solución al cliente y solucionar el problema, lo que conlleva una negociación previa con la parte contraria, pero no siempre y no en todos los casos existe esa posibilidad, y cuanto antes iniciemos la vía judicial, mejor.
Por tanto, exigir acreditar una negociación previa a la interposición de la demanda no solo retrasa y encarece el procedimiento al justiciable, sino que además está provocando muchos problemas en la práctica máxime cuando la parte contraria no hace intento alguno de acercar posturas.
Cabe destacar también que en el marco de un procedimiento judicial los abogados tenemos prohibido aportar conversaciones escritas entre nosotros o con la parte contraria de conformidad con el artículo 5 del Código Deontológico de la Abogacía, que regula el secreto profesional. Por tanto, podríamos estar ante una incompatibilidad entre el artículo 10 de la Ley 1/2025 y el referido artículo 5 del Código Deontológico.
Así pues, en la práctica los primeros meses de la entrada en vigor de la Ley observamos que muchos Juzgados están inadmitiendo demandas a trámite por falta de acreditación del intento de negociación previa en virtud de la reforma legislativa cuando lo cierto es que la iniciación del procedimiento es inevitable para el justiciable. A continuación, se muestra resolución emitida por un Juzgado de Madrid, en el que se resuelve la inadmisión a trámite de la demanda por este motivo:
En este caso, se había aportado como prueba acreditativa del intento de negociación previa varios burofaxes remitidos a la parte contraria ofreciendo someter el asunto a alguno de los MASC previstos en la Ley 1/2025, y contestación de la parte contraria rehusando hacerse cargo de la indemnización solicitada por entender que no son
responsables. Esto nos lleva a preguntarnos ¿realmente el Juzgado pretende hacer una interpretación literal de la ley y exigirnos una prueba más fehaciente de el MASC, o simplemente están aprovechando la reforma para reducir la carga de trabajo y cerrar expedientes?
En la práctica cuando nos encontramos con esto, tenemos varias opciones 1. Recurrir en apelación, lo cual supone un retraso del procedimiento de entre seis meses y dos años, 2. Iniciar un MASC por medio de demanda de conciliación judicial para constatar fehacientemente ese intento de negociación previa o 3. Interponer nuevamente la demanda y rezar porque caiga en otro Juzgado que sí admita esa comunicación con
la parte contraria como válida.
Al final, muchos de nosotros acabamos por renunciar a la apelación por el tiempo que conlleva, sin embargo, quiero destacar que los que lo han hecho han conseguido resoluciones en las que la Audiencia Provincial le enmienda la plana al Juzgado indicando que “la inadmisibilidad a trámite de una demanda, en la medida en que afecta a la vertiente de acceso a la jurisdicción del derecho a la tutela judicial efectiva
proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española, es un supuesto excepcional que tan sólo puede decretarse cuando concurran los motivos que estén expresamente previstos y tasados en la Ley procesal civil.
En este sentido cabe señalar que el requisito de procedibilidad que exige la Ley 1/2025, es de naturaleza formal, por lo que su interpretación, de acuerdo con la doctrina
constitucional, no puede conllevar la imposición de obstáculos formalistas para el acceso a la jurisdicción, que vulnerarían el derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución, estando los jueces y tribunales obligados a interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (por todas, STC 163/2016, de 3 de octubre).” AAP NA 1320/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:1320ª
Por tanto, lo cierto es que en segunda instancia nuestros tribunales están reconociendo que esa inadmisibilidad de demandas por falta de acreditación del intento de negociación puede suponer una vulneración del art. 24 de la Constitución y por ende del derecho a la defensa del justiciable.
Muchos abogados estamos optando por interponer una demanda de conciliación judicial, a fin de constatar fehacientemente el MASC. ¿Qué ocurre con la conciliación judicial? Precisamente todo lo contrario a lo que la reforma legislativa pretende conseguir, es decir, la Ley Orgánica 1/2025 decíamos al inicio de este Post que refiere en su preámbulo la intención de evitar procedimientos judiciales a través de una solución extrajudicial, y lo que está ocurriendo es que todos los asuntos se están sometiendo previamente a una conciliación judicial que supone una tramitación prácticamente igual que otro procedimiento, con señalamiento incluido.
Lo que supone que los Juzgados están colapsados con señalamientos para conciliaciones que nos obligan a comparecer a mínimo cuatro profesionales de la justicia si se interviene con abogado, es decir, abogado y procurador de cada parte, o de solo procurador.
A colación de esto, vemos que muchos compañeros interponen la demanda de conciliación por dar cumplimento al trámite y luego interponer la demanda, por tanto, nos estamos viendo como parte conciliada, comparecer abogado y procurador y encontrarnos con que a la conciliación solamente acude el Procurador con instrucciones expresas de NO CONCILIAR…. ¿qué sentido tiene interponer una demanda de conciliación para que un tercero medie entre ambas partes y acercar posturas, si al Acto mandas a tu procurador con instrucciones de no conciliar?
Conclusiones
Observamos que el pasado día 13 de noviembre de este año 2025 el Congreso ha aprobado una Proposición no de Ley que recoge las principales demandas planteadas por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid en busca de la unificación de doctrina en cuanto a la aplicación del requisito de acudir a un MASC previo a interponer demanda.
Por su parte, la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) instaron la enmienda para la tramitación urgente de la modificación de la Ley Orgánica 1/2025 con 185 votos en favor de la enmienda, teniendo en cuenta los problemas que ha venido
suscitando la referida reforma legislativa máxime en determinados asuntos de familia donde el retraso en establecer pensiones de alimentos o determinar regímenes de visitas está afectando a la vida de muchas familias.
Por tanto, lo cierto es que tanto las Audiencias Provinciales como el legislador, están observando ese defecto normativo que está perjudicando en su mayor parte al propio justiciable y se están tomando medidas al respecto pero, en todo caso, vemos la importancia de que exista un criterio unificado en nuestros tribunales, que ante todo,
evitemos situaciones de indefensión.
Marta Pinedo Sánchez
Abogada Colegiada Nº 137.201 del
Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid